Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1364 (del art. 2)

Texto

     Art. 1364. El legatario obligado a pagar un legado, lo
será sólo hasta concurrencia del provecho que reporte de
la sucesión; pero deberá hacer constar la cantidad en que
el gravamen exceda al provecho.