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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1184 (del art. 2)

Texto

     Art. 1184. La mitad de los bienes, previas las
deducciones indicadas en el artículo 959, y las
agregaciones que en seguida se expresan, se dividirá por
cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios,
según las reglas de la sucesión intestada; lo que cupiere
a cada uno en esa división será su legítima rigorosa.
     No habiendo descendientes con derecho a suceder,               L. 19.585
cónyuge sobreviviente, ni ascendientes, la mitad restante           Art. 1º, Nº 90
es la porción de bienes de que el difunto ha podido
disponer a su arbitrio.
     Habiendo tales descendientes, cónyuge o ascendientes,
la masa de bienes, previas las referidas deducciones y
agregaciones, se dividirá en cuatro partes: dos de ellas, o
sea la mitad del acervo, para las legítimas rigorosas; otra
cuarta, para las mejoras con  que el difunto haya querido           L. 19.585
favorecer a su cónyuge o a uno o más de sus descendientes           Art. 1º, Nº 90
o ascendientes, sean o no legitimarios, y otra cuarta, de
que ha podido disponer a su arbitrio.