dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 330 (del art. 2)
Texto
Art. 330. Los alimentos no se deben sino en la parte L. 19.585 en que los medios de subsistencia del alimentario no le Art. 1º, Nº 38 alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social.