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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 964 (del art. 2)

Texto

     Art. 964. Es incapaz de suceder a otra persona como
heredero o legatario, el que antes de deferírsele la
herencia o legado hubiere sido condenado judicialmente por
el crimen de dañado ayuntamiento con dicha persona y no
hubiere contraído con ella un matrimonio que produzca
efectos civiles.
     Lo mismo se extiende a la persona que antes de
deferírsele la herencia o legado hubiere sido acusada de
dicho crimen, si se siguiere condenación judicial.