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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1400 (del art. 2)

Texto

     Art. 1400. No valdrá la donación entre vivos de
cualquiera especie de bienes raíces, si no es otorgada por
escritura pública e inscrita en el competente Registro.
     Tampoco valdrá sin este requisito la remisión de una
deuda de la misma especie de bienes.