Texto
Art. 252. El derecho legal de goce es un derecho
personalísimo que consiste en la facultad de usar los
bienes del hijo y percibir sus frutos, con cargo de
conservar la forma y sustancia de dichos bienes y de
restituirlos, si no son fungibles; o con cargo de volver
igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su
valor, si son fungibles.
El padre o madre no es obligado, en razón de su L. 19.585
derecho legal de goce, a rendir fianza o caución de Art. 1º, Nº 24
conservación o restitución, ni tampoco a hacer inventario
solemne, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124.
Pero si no hace inventario solemne, deberá llevar una
descripción circunstanciada de los bienes desde que entre a
gozar de ellos.
Cuando este derecho corresponda a la madre casada en
sociedad conyugal, ésta se considerará separada
parcialmente de bienes respecto de su ejercicio y de lo que
en él obtenga. Esta separación se regirá por las normas
del artículo 150.
Si la patria potestad se ejerce conjuntamente por ambos
padres y no se ha acordado otra distribución, el derecho
legal de goce se dividirá entre ellos por iguales partes.
El derecho legal de goce recibe también la
denominación de usufructo legal del padre o madre sobre los
bienes del hijo. En cuanto convenga a su naturaleza, se
regirá supletoriamente por las normas del Título IX del
Libro II.