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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 252 (del art. 2)

Texto

     Art. 252. El derecho legal de goce es un derecho
personalísimo que consiste en la facultad de usar los
bienes del hijo y percibir sus frutos, con cargo de
conservar la forma y sustancia de dichos bienes y de
restituirlos, si no son fungibles; o con cargo de volver
igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su
valor, si son fungibles.
     El padre o madre no es obligado, en razón de su                L. 19.585
derecho legal de goce, a rendir fianza o caución de                 Art. 1º, Nº 24
conservación o restitución, ni tampoco a hacer inventario
solemne, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124.
Pero si no hace inventario solemne, deberá llevar una
descripción circunstanciada de los bienes desde que entre a
gozar de ellos.
     Cuando este derecho corresponda a la madre casada en
sociedad conyugal, ésta se considerará separada
parcialmente de bienes respecto de su ejercicio y de lo que
en él obtenga. Esta separación se regirá por las normas
del artículo 150.
     Si la patria potestad se ejerce conjuntamente por ambos
padres y no se ha acordado otra distribución, el derecho
legal de goce se dividirá entre ellos por iguales partes.
     El derecho legal de goce recibe también la
denominación de usufructo legal del padre o madre sobre los
bienes del hijo. En cuanto convenga a su naturaleza, se
regirá supletoriamente por las normas del Título IX del
Libro II.