Texto
Art. 500. No pueden ser tutores o curadores los que no
hayan cumplido veintiún años.
Sin embargo, si es deferida una tutela o curaduría al L. 19.585
ascendiente o descendiente, que no ha cumplido veintiún Art. 1º, Nº 64
años, se aguardará que los cumpla para conferirle el
cargo, y se nombrará un interino para el tiempo intermedio.
Se aguardará de la misma manera al tutor o curador L. 7.612
testamentario que no ha cumplido veintiún años. Pero será Art. 1º
inválido el nombramiento del tutor o curador menor, cuando
llegando a los veintiuno sólo tendría que ejercer la
tutela o curaduría por menos de dos años.