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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 604 (del art. 2)

Texto

     Art. 604. Las naves nacionales o extranjeras no podrán
tocar ni acercarse a ningún paraje de la playa, excepto a
los puertos que para este objeto haya designado la ley; a
menos que un peligro inminente de naufragio, o de
apresamiento, u otra necesidad semejante las fuerce a ello;
y los capitanes o patrones de las naves que de otro modo lo
hicieren, estarán sujetos a las penas que las leyes y
ordenanzas respectivas les impongan.
     Los náufragos tendrán libre acceso a la playa y
serán socorridos por las autoridades locales.