Texto
Art. 1792-7. El patrimonio originario resultará de L. 19.335
deducir del valor total de los bienes de que el cónyuge sea Art. 7º
titular al iniciarse el régimen, el valor total de las
obligaciones de que sea deudor en esa misma fecha. Si el
valor de las obligaciones excede al valor de los bienes, el
patrimonio originario se estimará carente de valor.
Se agregarán al patrimonio originario las
adquisiciones a título gratuito efectuadas durante la
vigencia del régimen, deducidas las cargas con que
estuvieren gravadas.