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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 2036 (del art. 2)

Texto

     Art. 2036. Siempre que la finca acensuada se divida por
sucesión hereditaria, se entenderá dividido el censo en
partes proporcionales a los valores de las hijuelas o nuevas
fincas resultantes de la división.
     Para la determinación de los valores de éstas, se
tasarán, y será aprobada la tasación por el juez con
audiencia del censualista y del ministerio público.
     El juez mandará inscribir en el competente Registro, a
costa de cada censuario, la sentencia que fija la porción
de capital con que haya de quedar gravada la respectiva
hijuela.
     Quedarán así constituidos tantos censos distintos e
independientes, y separadamente redimibles, cuantas fueren
las hijuelas gravadas.
     A falta de la inscripción antedicha, subsistirá el
censo primitivo, y cada hijuela será gravada con la
responsabilidad de todo el censo.
     Si de la división hubiere de resultar que toque a una
hijuela menos de un escudo del primitivo capital, no podrá
dividirse el censo, y cada hijuela será responsable de todo
él.