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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 849 (del art. 2)

Texto

     Art. 849. Si concedida la servidumbre de tránsito en
conformidad a los artículos precedentes, llega a no ser
indispensable para el predio dominante, por la adquisición
de terrenos que le dan un acceso cómodo al camino, o por
otro medio, el dueño del predio sirviente tendrá derecho
para pedir que se le exonere de la servidumbre, restituyendo
lo que, al establecerse ésta, se le hubiere pagado por el
valor del terreno.