Texto
Art. 193. Si es muerto el hijo que se reconoce o si el L. 19.585
reconocido menor falleciere antes de llegar a la mayor edad, Art. 1º, Nº 24
sus herederos podrán efectuar la repudiación dentro del
año siguiente al reconocimiento, en el primer caso, o de la
muerte, en el segundo, sujetándose a las disposiciones de
los artículos anteriores.
Si el reconocido mayor de edad falleciere antes de
expirar el término que tiene para repudiar, sus herederos
podrán efectuar la repudiación durante el tiempo que a
aquél hubiese faltado para completar dicho plazo.