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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 779 (del art. 2)

Texto

     Art. 779. No es lícito al propietario hacer cosa
alguna que perjudique al usufructuario en el ejercicio de
sus derechos; a no ser con el consentimiento formal del
usufructuario.
     Si quiere hacer reparaciones necesarias, podrá el
usufructuario exigir que se hagan en un tiempo razonable y
con el menor perjuicio posible del usufructo.
     Si transfiere o transmite la propiedad, será con la
carga del usufructo constituido en ella, aunque no lo
exprese.