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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 92 (del art. 2)

Texto

     Art. 92. El que reclama un derecho para cuya existencia
se suponga que el desaparecido ha muerto en la fecha de la
muerte presunta, no estará obligado a probar que el
desaparecido ha muerto verdaderamente en esa fecha; y
mientras no se presente prueba en contrario, podrá usar de
su derecho en los términos de los artículos precedentes.
     Y por el contrario, todo el que reclama un derecho para
cuya existencia se requiera que el desaparecido haya muerto
antes o después de esa fecha, estará obligado a probarlo;
y sin esa prueba no podrá impedir que el derecho reclamado
pase a otros, ni exigirles responsabilidad alguna.