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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 958 (del art. 2)

Texto

     Art. 958. Si dos o más personas llamadas a suceder una
a otra se hallan en el caso del artículo 79, ninguna de
ellas sucederá en los bienes de las otras.