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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 13 (del art. 7)

Texto

     Art. 13. Si la persona natural o jurídica que deba
hacer la retención a que se refieren los artículos 8º y
11, desobedeciere la respectiva orden judicial, incurrirá
en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la
cantidad mandada retener, lo que no obsta para que se
despache en su contra o en contra del alimentante el
mandamiento de ejecución que corresponda.
     La resolución que imponga la multa tendrá mérito
ejecutivo una vez ejecutoriada.
     El empleador deberá dar cuenta al tribunal del
término de la relación laboral con el alimentante. En caso
de incumplimiento, el tribunal aplicará, si correspondiere,
la sanción establecida en los incisos precedentes. La
notificación a que se refiere el artículo 8° deberá
expresar dicha circunstancia.
     En caso de que sea procedente el pago de la
indemnización sustitutiva del aviso previo a que se
refieren los artículos 161 y 162 del Código del Trabajo,
será obligación del empleador retener de ella la suma
equivalente a la pensión alimenticia del mes siguiente a la
fecha de término de la relación laboral, para su pago al
alimentario.
     Asimismo, si fuere procedente la indemnización por
años de servicio a que hace referencia el artículo 163 del
Código del Trabajo, o se pactare ésta voluntariamente, el
empleador estará obligado a retener del total de dicha
indemnización el porcentaje que corresponda al monto de la
pensión de alimentos en el ingreso mensual del trabajador,
con el objeto de realizar el pago al alimentario. El
alimentante podrá, en todo caso, imputar el monto retenido
y pagado a las pensiones futuras que se devenguen.
     El no cumplimiento de las retenciones establecidas en
los dos incisos precedentes hará aplicable al empleador la
multa establecida en el inciso primero de este artículo,
sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que
corresponda.