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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1855 (del art. 2)

Texto

     Art. 1855. Si la sentencia negare la evicción, el
vendedor no será obligado a la indemnización de los
perjuicios que la demanda hubiere causado al comprador, sino
en cuanto la demanda fuere imputable a hecho o culpa del
vendedor.