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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1315 (del art. 2)

Texto

     Art. 1315. El albacea fiduciario podrá ser obligado, a
instancia de un albacea general, o de un heredero, o del
curador de la herencia yacente, y con algún justo motivo, a
dejar en depósito, o afianzar la cuarta parte de lo que por
razón del encargo se le entregue, para responder con esta
suma a la acción de reforma o a las deudas hereditarias, en
los casos prevenidos por ley.
     Podrá aumentarse esta suma, si el juez lo creyere
necesario para la seguridad de los interesados.
     Expirados los cuatro años subsiguientes a la apertura
de la sucesión, se devolverá a el albacea fiduciario la
parte que reste, o se cancelará la caución.