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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1135 (del art. 2)

Texto

     Art. 1135. Por la destrucción de la especie legada se
extingue la obligación de pagar el legado.
     La enajenación de las especies legadas, en todo o
parte, por acto entre vivos, envuelve la revocación del
legado, en todo o parte; y no subsistirá o revivirá el
legado, aunque la enajenación haya sido nula, y aunque las
especies legadas vuelvan a poder del testador.
     La prenda, hipoteca o censo constituido sobre la cosa
legada, no extingue el legado, pero la grava con dicha
prenda, hipoteca o censo.
     Si el testador altera substancialmente la cosa legada
mueble, como si de la madera hace construir un carro, o de
la lana telas, se entenderá que revoca el legado.