Texto
Art. 1135. Por la destrucción de la especie legada se
extingue la obligación de pagar el legado.
La enajenación de las especies legadas, en todo o
parte, por acto entre vivos, envuelve la revocación del
legado, en todo o parte; y no subsistirá o revivirá el
legado, aunque la enajenación haya sido nula, y aunque las
especies legadas vuelvan a poder del testador.
La prenda, hipoteca o censo constituido sobre la cosa
legada, no extingue el legado, pero la grava con dicha
prenda, hipoteca o censo.
Si el testador altera substancialmente la cosa legada
mueble, como si de la madera hace construir un carro, o de
la lana telas, se entenderá que revoca el legado.