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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 968 (del art. 2)

Texto

     Art. 968. Son indignos de suceder al difunto como
herederos o legatarios:
     1º. El que ha cometido el crimen de homicidio en la
persona del difunto, o ha intervenido en este crimen por
obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla;
     2º. El que cometió atentado grave contra la vida, el
honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata,
o de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o
descendientes, con tal que dicho atentado  se pruebe por            L. 19.585
sentencia ejecutoriada;                                             Art. 1º, Nº 72
     3º. El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive,
que en el estado de demencia o destitución de la persona de
cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo;
     4º. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna
disposición testamentaria del difunto, o le impidió
testar;
     5º. El que dolosamente ha detenido u ocultado un
testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero
hecho de la detención u ocultación.