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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 241 (del art. 2)

Texto

     Art. 241. Si el hijo de menor edad ausente de su casa
se halla en urgente necesidad, en que no puede ser asistido
por el padre o madre que tiene su cuidado personal, se
presumirá la autorización de éste o ésta para las
suministraciones que se le hagan, por cualquier persona, en
razón de alimentos, habida consideración  de su posición            L. 19.585
social.                                                             Art. 1º, Nº 24
     El que haga las suministraciones deberá dar noticia de
ellas al padre o madre lo más pronto que fuere posible.
Toda omisión voluntaria en este punto hará cesar la
responsabilidad.
     Lo dicho del padre o madre en los incisos precedentes
se extiende en su caso a la persona a quien, por muerte o
inhabilidad de los padres, toque la sustentación del hijo.