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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1432 (del art. 2)

Texto

     Art. 1432. La resolución, rescisión y revocación de
que hablan los artículos anteriores, no dará acción
contra terceros poseedores, ni para la extinción de las
hipotecas, servidumbres u otros derechos constituidos sobre
las cosas donadas, sino en los casos siguientes:
     1º. Cuando en escritura pública de la donación
(inscrita en el competente registro, si la calidad de las
cosas donadas lo hubiere exigido), se ha prohibido al
donatario enajenarlas, o se ha expresado la condición;
     2º. Cuando antes de las enajenaciones o de la
constitución de los referidos derechos, se ha notificado a
los terceros interesados, que el donante u otra persona a su
nombre se propone intentar la acción resolutoria,
rescisoria o revocatoria contra el donatario;
     3º. Cuando se ha procedido a enajenar los bienes
donados, o a constituir los referidos derechos, después de
intentada la acción.
     El donante que no hiciere uso de dicha acción contra
terceros, podrá exigir al donatario el precio de las cosas
enajenadas, según el valor que hayan tenido a la fecha de
la enajenación.