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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1513 (del art. 2)

Texto

     Art. 1513. El deudor puede hacer el pago a cualquiera
de los acreedores solidarios que elija, a menos que haya
sido demandado por uno de ellos, pues entonces deberá hacer
el pago al demandante.
     La condonación de la deuda, la compensación, la
novación que intervenga entre el deudor y uno cualquiera de
los acreedores solidarios, extingue la deuda con respecto a
los otros, de la misma manera que el pago lo haría; con tal
que uno de éstos no haya demandado ya al deudor.