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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 143 (del art. 2)

Texto

     Art. 143. El cónyuge no propietario, cuya voluntad no
se haya expresado en conformidad con lo previsto en el
artículo anterior, podrá pedir la rescisión del acto.
     Los adquirentes de derechos sobre un inmueble que es
bien familiar, estarán de mala fe a los efectos de las
obligaciones restitutorias que la declaración de nulidad
origine.