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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1635 (del art. 2)

Texto

     Art. 1635. La substitución de un nuevo deudor a otro
no produce novación, si el acreedor no expresa su voluntad
de dar por libre al primitivo deudor. A falta de esta
expresión, se entenderá que el tercero es solamente
diputado por el deudor para hacer el pago, o que dicho
tercero se obliga con él solidaria o subsidiariamente,
según parezca deducirse del tenor o espíritu del acto.