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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1890 (del art. 2)

Texto

     Art. 1890. El comprador contra quien se pronuncia la
rescisión, podrá a su arbitrio consentir en ella, o
completar el justo precio con deducción de una décima
parte; y el vendedor en el mismo caso, podrá a su arbitrio
consentir en la rescisión, o restituir el exceso del precio
recibido sobre el justo precio aumentado en una décima
parte.
     No se deberán intereses o frutos sino desde la fecha
de la demanda, ni podrá pedirse cosa alguna en razón de
las expensas que haya ocasionado el contrato.