Texto
Art. 1193. Si lo que se ha dado o se da en razón de L. 19.585
legítimas excediere a la mitad del acervo imaginario, se Art. 1º, Nº 93,
imputará a la cuarta de mejoras, sin perjuicio de dividirse letra a)
en la proporción que corresponda entre los legitimarios.
Si lo que se ha asignado al cónyuge sobreviviente no L. 19.585
fuere suficiente para completar la porción mínima que le Art. 1º, Nº 93,
corresponde en atención a lo dispuesto en el artículo 988, letra b)
la diferencia deberá pagarse también con cargo a la cuarta
de mejoras.