dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1459 (del art. 2)
Texto
Art. 1459. El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse.
Art. 1459. El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse.