dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 2165 (del art. 2)
Texto
Art. 2165. El mandante puede revocar el mandato a su arbitrio, y la revocación, expresa o tácita, produce su efecto desde el día que el mandatario ha tenido conocimiento de ella; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2173.