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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 200 (del art. 2)

Texto

     Art. 200. La posesión notoria de la calidad de hijo
respecto de determinada persona servirá también para que
el juez tenga por suficientemente acreditada la filiación,
siempre que haya durado a lo menos cinco años continuos y
se pruebe por un conjunto de testimonios y antecedentes o
circunstancias fidedignos que la establezcan de un modo
irrefragable. 
     La posesión notoria consiste en que su          L. 19.585
padre, madre o ambos le hayan tratado como hijo, proveyendo         Art. 1º, Nº 24
a su educación y establecimiento de un modo competente, y
presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos; y que
éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan
reputado y reconocido como tal.