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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1680 (del art. 2)

Texto

     Art. 1680. La destrucción de la cosa en poder del
deudor, después que ha sido ofrecida al acreedor, y durante
el retardo de éste en recibirla, no hace responsable al
deudor sino por culpa grave o dolo.