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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1356 (del art. 2)

Texto

     Art. 1356. Los herederos usufructuarios o fiduciarios
dividen las deudas con los herederos propietarios o
fideicomisarios, según lo prevenido en los artículos 1368
y 1372; y los acreedores hereditarios tienen el derecho de
dirigir contra ellos sus acciones en conformidad a los
referidos artículos.