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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 430 (del art. 2)

Texto

     Art. 430. El pupilo no residirá en la habitación o             L. 19.585
bajo el cuidado personal de ninguno de los que, si muriese,         Art. 1º, Nº 52
habrían de suceder en sus bienes.
     No están sujetos a esta exclusión los ascendientes.