dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 430 (del art. 2)
Texto
Art. 430. El pupilo no residirá en la habitación o L. 19.585 bajo el cuidado personal de ninguno de los que, si muriese, Art. 1º, Nº 52 habrían de suceder en sus bienes. No están sujetos a esta exclusión los ascendientes.