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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 1660 (del art. 2)

Texto

     Art. 1660. Sin embargo de efectuarse la compensación
por el ministerio de la ley, el deudor que no la alegare,
ignorando un crédito que puede oponer a la deuda,
conservará junto con el crédito mismo las fianzas,
privilegios, prendas e hipotecas constituidas para su
seguridad.