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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1874 (del art. 2)

Texto

     Art. 1874. La cláusula de no transferirse el dominio
sino en virtud de la paga del precio, no producirá otro
efecto que el de la demanda alternativa enunciada en el
artículo precedente; y pagando el comprador el precio,
subsistirán en todo caso las enajenaciones que hubiere
hecho de la cosa o los derechos que hubiere constituido
sobre ella en el tiempo intermedio.