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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 2070 (del art. 2)

Texto

     Art. 2070. La distribución de beneficios y pérdidas
no se entenderá ni respecto de la gestión de cada socio,
ni respecto de cada negocio en particular.
     Los negocios en que la sociedad sufre pérdida deberán
compensarse con aquellos en que reporta beneficio, y las
cuotas estipuladas recaerán sobre el resultado definitivo
de las operaciones sociales.
     Sin embargo, los socios comanditarios no estarán               L. 18.046
obligados a colacionar los dividendos que hayan recibido de         Art. 138, Nº3
buena fe y los accionistas de sociedades anónimas en caso
alguno estarán obligados a devolver a la caja social las
cantidades que hubieren percibido a título de beneficio.