dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 642 (del art. 2)
Texto
Art. 642. Si no aparecieren los dueños, se procederá L. 7.612 como en el caso de las cosas perdidas; pero los represadores Art. 1º tendrán sobre las propiedades que no fueren reclamadas por sus dueños en el espacio de un mes, contado desde la fecha del último aviso, los mismos derechos que si las hubieran apresado en guerra de nación a nación.