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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 642 (del art. 2)

Texto

     Art. 642. Si no aparecieren los dueños, se procederá           L. 7.612
como en el caso de las cosas perdidas; pero los represadores        Art. 1º
tendrán sobre las propiedades que no fueren reclamadas por
sus dueños en el espacio de un mes, contado desde la fecha
del último aviso, los mismos derechos que si las hubieran
apresado en guerra de nación a nación.