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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 331 (del art. 2)

Texto

     Art. 331. Los alimentos se deben desde la primera
demanda, y se pagarán por mesadas anticipadas.
     No se podrá pedir la restitución de aquella parte de
las anticipaciones que el alimentario no hubiere devengado
por haber fallecido.