dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 443 (del art. 2)
Texto
Art. 443. El juicio de interdicción podrá ser provocado por el cónyuge no separado judicialmente del supuesto disipador, por cualquiera de sus consanguíneos hasta en el cuarto grado, y por el defensor público. El defensor público será oído aun en los casos en que el juicio de interdicción no haya sido provocado por él.