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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 443 (del art. 2)

Texto

     Art. 443. El juicio de interdicción podrá ser
provocado por el cónyuge no separado judicialmente del
supuesto disipador, por cualquiera de sus consanguíneos
hasta en el cuarto grado, y por el defensor público.
     El defensor público será oído aun en los casos en
que el juicio de interdicción no haya sido provocado por
él.