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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 878 (del art. 2)

Texto

     Art. 878. No se pueden tener ventanas, balcones,
miradores o azoteas, que den vista a las habitaciones,
patios o corrales de un predio vecino, cerrado o no; a menos
que intervenga una distancia de tres metros.
     La distancia se medirá entre el plano vertical de la
línea más sobresaliente de la ventana, balcón, etc., y el
plano vertical de la línea divisoria de los dos predios,
siendo ambos planos paralelos.
     No siendo paralelos los dos planos, se aplicará la
misma medida a la menor distancia entre ellos.