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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1291 (del art. 2)

Texto

     Art. 1291. Si hubiere legados para objetos de
beneficencia pública, dará conocimiento de ellos, con
inserción de las respectivas cláusulas testamentarias, al
ministerio público; a quien asimismo denunciará la
negligencia de los herederos o legatarios obligados a ellos,
o del curador de la herencia yacente, en su caso.
     El ministerio público perseguirá judicialmente a los
omisos, o delegará esta gestión al defensor de obras
pías.
     De los legados destinados a obras de piedad religiosa,
como sufragios, aniversarios, capellanías, casas de
ejercicios espirituales, fiestas eclesiásticas, y otros
semejantes, dará cuenta al ministerio público, y al
ordinario eclesiástico, que podrá implorar en su caso ante
la autoridad civil las providencias judiciales necesarias
para que los obligados a prestar estos legados los cumplan.
     El ministerio público, el defensor de obras pías y el
ordinario eclesiástico en su caso, podrán también
proceder espontáneamente a la diligencia antedicha contra
el albacea, los herederos o legatarios omisos.
     El mismo derecho se concede a las municipalidades
respecto de los legados de utilidad pública en que se
interesen los respectivos vecindarios.