Texto
Art. 1291. Si hubiere legados para objetos de
beneficencia pública, dará conocimiento de ellos, con
inserción de las respectivas cláusulas testamentarias, al
ministerio público; a quien asimismo denunciará la
negligencia de los herederos o legatarios obligados a ellos,
o del curador de la herencia yacente, en su caso.
El ministerio público perseguirá judicialmente a los
omisos, o delegará esta gestión al defensor de obras
pías.
De los legados destinados a obras de piedad religiosa,
como sufragios, aniversarios, capellanías, casas de
ejercicios espirituales, fiestas eclesiásticas, y otros
semejantes, dará cuenta al ministerio público, y al
ordinario eclesiástico, que podrá implorar en su caso ante
la autoridad civil las providencias judiciales necesarias
para que los obligados a prestar estos legados los cumplan.
El ministerio público, el defensor de obras pías y el
ordinario eclesiástico en su caso, podrán también
proceder espontáneamente a la diligencia antedicha contra
el albacea, los herederos o legatarios omisos.
El mismo derecho se concede a las municipalidades
respecto de los legados de utilidad pública en que se
interesen los respectivos vecindarios.