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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1522 (del art. 2)

Texto

     Art. 1522. El deudor solidario que ha pagado la deuda,
o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al
pago, queda subrogado en la acción de acreedor con todos
sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de
cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este
codeudor en la deuda.
     Si el negocio para el cual ha sido contraída la
obligación solidaria, concernía solamente a alguno o
algunos de los deudores solidarios, serán éstos
responsables entre sí, según las partes o cuotas que les
correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán
considerados como fiadores.
     La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte
entre todos los otros a prorrata de las suyas, comprendidos
aun aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la
solidaridad.