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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1487 (del art. 2)

Texto

     Art. 1487. Cumplida la condición resolutoria, deberá
restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición,
a menos que ésta haya sido puesta en favor del acreedor
exclusivamente, en cuyo caso podrá éste, si quiere,
renunciarla; pero será obligado a declarar su
determinación, si el deudor lo exigiere.