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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1497 (del art. 2)

Texto

     Art. 1497. El deudor puede renunciar el plazo, a menos
que el testador haya dispuesto o las partes estipulado lo
contrario, o que la anticipación del pago acarree al
acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso
manifiestamente evitar.
     En el contrato de mutuo a interés se observará lo
dispuesto en el artículo 2204.