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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 848 (del art. 2)

Texto

     Art. 848. Si las partes no se convienen, se reglará
por peritos, tanto el importe de la indemnización, como el
ejercicio de la servidumbre.