Texto
Art. 1547. El deudor no es responsable sino de la culpa
lata en los contratos que por su naturaleza sólo son
útiles al acreedor; es responsable de la leve en los
contratos que se hacen para beneficio recíproco de las
partes; y de la levísima, en los contratos en que el deudor
es el único que reporta beneficio.
El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos
que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de
aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si
hubiese sido entregada al acreedor), o que el caso fortuito
haya sobrevenido por su culpa.
La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha
debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo
alega.
Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de
las disposiciones especiales de las leyes, y de las
estipulaciones expresas de las partes.