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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1601 (del art. 2)

Texto

      Art. 1601. Si el acreedor o su representante se niega         L. 7.825
a recibir la cosa ofrecida, el deudor podrá consignarla en          Art. 1º
la cuenta bancaria del tribunal competente, o en la
tesorería comunal, o en un banco u oficina de la Caja
Nacional de Ahorros, de la Caja de Crédito Agrario,
feria,martillo o almacén general de depósito del lugar en
que deba hacerse el pago, según sea la naturaleza de la
cosa ofrecida.
     Podrá también efectuarse la consignación en poder de
un depositario nombrado por el juez competente.
     No será necesario decreto judicial previo para
efectuar la oferta ni para hacer la consignación.
     En el pago por consignación no se admitirá gestión
ni recurso judicial alguno del acreedor tendiente a
obstaculizar la oferta, o la consignación. Por
consiguiente, no se dará curso a ninguna oposición o
solicitud del acreedor.
     Cuando se trate del pago periódico de sumas de dinero
provenientes de una misma obligación, las cuotas siguientes
a la que se haya consignado se depositarán en la cuenta
bancaria del tribunal sin necesidad de nuevas ofertas.
     Será juez competente para los efectos de este  artículo        D.L. Nº 2.416
el de Letras de Mayor Cuantía del lugar en que deba                 Art. 11
efectuarse el pago.