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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1723 (del art. 2)

Texto

     Art. 1723. Durante el matrimonio los cónyuges mayores          L. 19.335
de edad podrán substituir el régimen de sociedad de bienes          Art. 28, Nº 25
por el de participación en los gananciales o por el de
separación total. También podrán substituir la
separación total por el régimen de participación en los
gananciales.
     El pacto que los cónyuges celebren en conformidad a
este artículo deberá otorgarse por escritura pública y no
surtirá efectos entre las partes ni respecto de terceros,
sino desde que esa escritura se subinscriba al margen de la
respectiva inscripción matrimonial. Esta subinscripción
sólo podrá practicarse dentro de los treinta días
siguientes a la fecha de la escritura en que se pacte la
separación. El pacto que en ella conste no perjudicará, en
caso alguno, los derechos válidamente adquiridos por
terceros respecto del marido o de la mujer y, una vez
celebrado, no podrá dejarse sin efecto por el mutuo
consentimiento de los cónyuges.
     En la escritura pública de separación total de
bienes, o en la que se pacte participación en los
gananciales, según sea el caso, podrán los cónyuges
liquidar la sociedad conyugal o proceder a determinar el
crédito de participación o celebrar otros pactos lícitos,
o una y otra cosa; pero todo ello no producirá efecto
alguno entre las partes ni respecto de terceros, sino desde
la subinscripción a que se refiere el inciso anterior.
     Tratándose de matrimonios celebrados en país
extranjero y que no se hallen inscritos en Chile, será
menester proceder previamente a su inscripción en el
Registro de la Primera Sección de la comuna de Santiago,
para lo cual se exhibirá al oficial civil que corresponda
el certificado de matrimonio debidamente legalizado.
     Los pactos a que se refiere este artículo y el y el
inciso 2° del artículo 1715, no son susceptibles de
condición, plazo o modo alguno.