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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1324 (del art. 2)

Texto

     Art. 1324. Valdrá el nombramiento de partidor que haya         L. 18.776
hecho el difunto por instrumento público entre vivos o por          Art. séptimo,
testamento, aunque la persona nombrada sea albacea o                N°26
coasignatario, o esté comprendida en alguna de las causales         L. 10.271
de implicancia o recusación que establece el Código                 Art. 1°
Orgánico de Tribunales, siempre que cumpla con los demás
requisitos legales; pero cualquiera de los interesados
podrá pedir al Juez en donde debe seguirse el juicio de
partición que declare inhabilitado al partidor por alguno
de esos motivos. Esta solicitud se tramitará de acuerdo con
las reglas que, para las recusaciones, establece el Código
de Procedimiento Civil.