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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1739 (del art. 2)

Texto

     Art. 1739. Toda cantidad de dinero y de cosas                  L. 18.802
fungibles,todas las especies, créditos, derechos y acciones         Art. 1º, Nº 71
que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges
durante la sociedad o al tiempo de su disolución, se
presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se
pruebe lo contrario.
     Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme
ser suya o debérsele una cosa, ni la confesión del otro,
ni ambas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunque se
hagan bajo juramento.
     La confesión, no obstante, se mirará como una
donación revocable, que, confirmada por la muerte del
donante, se ejecutará en su parte de gananciales o en sus
bienes propios, en lo que hubiere lugar.
     Tratándose de bienes muebles, los terceros que
contraten a título oneroso con cualquiera de los cónyuges
quedarán a cubierto de toda reclamación que éstos
pudieren intentar fundada en que el bien es social o del
otro cónyuge, siempre que el cónyuge contratante haya
hecho al tercero de buena fe la entrega o la tradición del
bien respectivo.
     No se presumirá la buena fe del tercero cuando el bien
objeto del contrato figure inscrito a nombre del otro
cónyuge en un registro abierto al público, como en el caso
de automóviles, acciones de sociedades anónimas, naves,
aeronaves, etc.
     Se presume que todo bien adquirido a título oneroso
por cualquiera de los cónyuges después de disuelta la
sociedad conyugal y antes de su liquidación, se ha
adquirido con bienes sociales. El cónyuge deberá por
consiguiente, recompensa a la sociedad, a menos que pruebe
haberlo adquirido con bienes propios o provenientes de su
sola actividad personal.